Utilizamos cookies propias y de terceros para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso. Puedes cambiar la configuración u obtener más información aquí.

Aceptar uso de cookies y cerrar

INFORMACION LEGAL CRISIS COVID-19 (III) CONCURSOS DE ACREEDORES

El BOE de hoy miércoles 18 de marzo incluye el esperado Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

En varias notas iremos dando difusión y un primer análisis de las normas dictadas con el objetivo de reducir el impacto de la crisis sanitaria sobre el tejido productivo nacional, con especial interés en la normativa legal, fiscal y social. Dejamos a un lado las cuestiones relacionadas con las dotaciones presupuestarias habilitadas, por cuanto van a ser gestionadas por las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos. En su momento, los programas de ayudas que pongan en marcha estas Administraciones serán objeto de estudio.

En esta nota hacemos referencia a las posibles insolvencias y su tratamiento, ya que son numerosas las empresas a las que este golpe les puede conducir a desatender de forma generalizada sus obligaciones de pago. Aquéllas que dispusieran al principio de una situación financiera saneada podrán sortear la crisis pero las que no estuvieran en tal situación, una vez pierdan su escasa liquidez se enfrentarán a una situación complicada.

En este sentido, el Artículo 43 del RDL 8/2020 suspende el plazo del deber de solicitud de concurso que impone el artículo 5 de la Ley Concursal. Este articulo dispone que los deudores deben solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. La consecuencia de no hacerlo es la posibilidad de la declaración de concurso culpable, así como abrir la puerta a que los acreedores soliciten el concurso necesario del deudor incluso contra su oposición.

La suspensión implica que mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia dispondrá del plazo completo para solicitar la declaración de concurso, es decir dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma. A esto se une lo previsto por el artículo 40.11 del RDL que suspende el plazo de dos meses para convocar la Junta General en caso de concurrir causa legal o estatutaria de disolución. Esto es de importancia no solo para decidir o no la presentación de una declaración de concurso, como para oponerse a los procedimientos que de oficio inicie la Agencia Tributaria o Tesorería General de la Seguridad Social para derivar la responsabilidad social a los administradores.

Mientras no pasen dos meses después de la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado. Por tanto los acreedores no podrán exigir que se declare en concurso a la empresa deudora y pierden una importante baza de presión.

En cambio, cuando se presente por el deudor la solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, dándole preferencia en su tramitación, aunque fuera de fecha posterior a la declaración de estado de alarma. Sobre este particular habrá que estar a la espera de las decisiones que tomen el Consejo General del Poder Judicial, Tribunales Superiores de Justicia y los mismos Juzgados de lo Mercantil o Primera Instancia ya que este tipo de procesos no estaban recogidos expresamente hasta ahora como preferentes. Hasta el momento la única posibilidad barajada estos días era acogerse a la Disposición Adicional 2ª apartado 4 del RD 463/2020 cuando señalaba que los jueces podían acordar actuaciones judiciales para evitar «causar perjuicios irreparables».

Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley Concursal. Por lo tanto queda claro que las empresas que estaban negociando con sus acreedores cuando los plazos estuvieran agotados durante la vigencia del estado de alarma no tienen que pasar a concurso inmediatamente, pero si lo tendrán que hacer nada más se recupere la normalidad pues aquí el plazo adicional de dos meses no opera.

En cuanto a las empresas que crean necesario iniciar una negociación con sus acreedores de las previstas por el artículo 5 bis de la Ley Concursal, deberán esperar a que finalice el estado de alarma, vista la suspensión de plazos y actuaciones judiciales no urgentes.

Sin embargo, podría darse el supuesto de urgencia, o necesidad de evitar perjuicios irreparables cuando se estén produciendo embargos y apremios, judiciales o administrativos. Aunque en teoría éstos han quedado suspendidos, no es descartable por el elevado grado de informatización de los procesos de recaudación que se produzcan bloqueos de cuentas bancarias, lo que si podría llevar a la paralización de la actividad de la empresa deudora. En caso de poder acreditar tales hechos, habrá que intentar que el Juzgado competente admita la comunicación de inicio de negociaciones, a expensas del criterio de cada Audiencia o Juzgado.

=======================